El TC declara inconstitucional la falta de recurso contra el Decreto que resuelve la impugnación de honorarios de abogados por indebidos

por | 24,Mar,2019 | Novedades legislativas | 0 Comentarios

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 de la LEC y del inciso “y tercero”del párrafo segundo y cuarto del art. 35.2 de la LEC.

El artículo 35 de la LEC regula el procedimiento por el que los abogados puede reclamar a su cliente el pago de honorarios que hubiere devengado en el asunto, indicando que basta para ello la presentación de minuta detallada y manifestación de que le son debidos y no han sido satisfechos, a este procedimiento se le denomina Jura de Cuentas.

Una vez presentada la Jura de cuentas, si no se está conforme con los honorarios reclamados estos pueden impugnarse por excesivos y por indebidos. Si se impugnan por indebidos, en ese caso, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes de la LEC, y salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Contra el Decreto que resuelve la impugnación de honorarios por indebidos no cabía recurso alguno.

De ahí la importancia de la resolución del Tribunal Constitucional a la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4820-2018 planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

EL Tribunal Constitucional considera que “la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia”.

La cuestión interna de inconstitucionalidad que se ha planteado por parte del TC afecta al régimen de recursos contra los decretos de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados regulados en la LEC, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, que son los titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

La constitucionalidad afecta al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ahora en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la LEC, en la medida en que su aplicación puede impedir que las decisiones procesales de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándose que los jueces y magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de “reserva de jurisdicción” (STC 181/2000, de 29 10de junio, FJ 19), consagrado por el art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE

El Tribunal Constitucional fundamente su decisión en que «la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un procesopor un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letradode la administración de justicia, cuando según reiterada doctrinade este Tribunal“el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE” (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).»

Y considera que «La situación es semejante a las ya examinadas en las SSTC 58/2016 y 72/2018. El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero,LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto,de instrumentos indispensables para la defensa de susderechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letradode la administración de justicia sea examinada y revisadapor quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal) (STC58/2016, FJ 7,y 72/2018, FJ

El Tribunal Constitucional ha indicado que en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC

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