Reclamar la plusvalía municipal

por | 8,Jul,2017 | Fiscal | 0 Comentarios

¿Puedo reclamar la plusvalía municipal?

Para poder reclamar la plusvalía municipal, debes haber vendido en pérdidas un inmueble y estar dentro de plazo.

Si presentaste una auto-liquidación el plazo es de cuatro años, sin embargo si fue el Ayuntamiento el que te giró la liquidación sólo tendrás un mes para reclamar.

Debes saber que hay muchos Ayuntamientos que obligan al contribuyente a presentar auto-liquidación, por lo que si has acudido voluntariamente al Ayuntamiento tras la firma de la escritura a liquidar la plusvalía, aunque en la realización  del cálculo te haya ayudado un funcionario del Ayuntamiento, en tu carta de pago pondrá «Auto-liquidación», y por tanto tendrás 4 años para reclamar la devolución de lo pagado.  

¿Porqué se puede reclamar la plusvalía municipal?

Con la crisis inmobiliaria son muchos los inmuebles que se han vendido en pérdidas y que sin embargo han pagado plusvalía municipal. Y es que para su cálculo no se tiene en cuenta ni el precio de adquisición ni el de venta.

La plusvalía municipal se calcula teniendo en cuenta dos factores el valor catastral del suelo y el número de años que has tenido el bien en tu patrimonio.

Por eso la Sentencia de Tribunal constitucional de 11 de mayo de 2017 declaró inconstitucionales y nulos los artículos del Texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

  • 107.1, 107.2.a)  aunque «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»
  • 110.4  por impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Esto quiere decir que si has vendido en pérdidas, puedes reclamar la plusvalía municipal que pagaste, aunque tendrás que acreditar que vendiste en pérdidas.

¿Qué documentación tengo que aportar para acreditar las pérdidas?

El Tribunal Constitucional deja al legislador la determinación de la forma en que se debe determinar si ha existido o no incremento patrimonial, e indica que tras la publicación de la Sentencia deben llevarse llevando a cabo «las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana».

Pero hasta que la Ley sea modificada ¿cómo acreditamos la pérdida patrimonial?

Lo más aconsejable para acreditar que no se ha producido incremento de valor de los terrenos es un informe pericial.

La pericial claro está nos va a suponer un coste adicional, que seguramente estaremos dispuestos a asumir para recuperar determinada cantidad de dinero.

Pero ¿qué pasa cuando la plusvalía a reclamar no es una cantidad elevada?, lo normal será que queramos reducir el coste al máximo.

Ese por lo menos ha sido el caso de una clienta nuestra que vendía un inmueble días antes de que se publicara la Sentencia de Tribunal Constitucional.

En el caso de esta clienta, ha vendido en pérdidas y aunque ha quedado libre de deuda no ha recibido cantidad alguna en el momento de la transmisión, sin embargo, en el Ayuntamiento le indicaron que debía pagar unos cientos de euros en concepto de Plusvalía,  y que en tanto no se modificara la Ley, ellos iban a continuar como siempre.

Pese a la poca cantidad, nos ha parecido sumamente injusto y hemos accedido a llevar el asunto reduciendo al máximo nuestro honorarios, y desde luego la pericial no era un coste que pudiéramos asumir.

Tras presentar alegaciones, han sido desestimadas, porque la administración que al no aportar una prueba pericial que acredite que no se ha producido incremento de valor de los terrenos y, consiguientemente, el hecho imponible del IVTNU (Plusvalía).

Sin embargo, pese a lo que afirma el Ayuntamiento nosotros consideramos que no se puede exigir prueba pericial en todos los casos, y sin excepción, y por supuesto hemos recurrido la resolución.

Nos basamos, entre otras, en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, al resolver el recurso 4/2016 (Roj: STSJ CV 3790/2016), que dice:

“Como dijimos, la cuestión solo se refiere a determinar si se ha producido una minoración del valor del inmueble entre la fecha de adquisición y fecha de transmisión; manteniendo la sentencia la opinión positiva y afirmando la actora la contraria.

Por lo tanto, habrá que analizar la prueba desplegada en las actuaciones para determinar si de las mismas se desprende lo afirmado por la sentencia o, por el contrario, lo pretendido por la actora.

Tales pruebas vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos, la de 3 de julio de 1.987, la de 25 de febrero de 1.999 y la de 26 de marzo de 2.014. De tales escrituras, de cuyo contenido se hace cargo la sentencia en el FJ transcrito, se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión al de la adquisición, pues el impuesto se gira al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación, siendo el valor del suelo y del vuelo muy superior al precio de transmisión, superando solo el vuelo, la construcción, el valor de transmisión o de venta; cuyo objeto es un todo único (un solo cuerpo) sin poder separar el suelo y el vuelo.”

Y es más, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de enero de 2016 (Roj: STSJ ICAN 22/2016).

“Aunque la lectura del artículo 107 LHL induzca a pensar que el legislador impone una presunción iure et de iure de que en caso de una transmisión siempre se produce un incremento del valor del bien, puesto que no se consideran los valores de adquisición y transmisión reales, sino que se establece que aquél consistirá en un porcentaje del valor catastral de terrenos en el momento de la transmisión, una interpretación como ésta es insostenible. El hecho imponible es definido en el artículo 104 LHL, y no grava la transmisión de los bienes, sino el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de ésta. Este incremento de valor de terrenos es el reflejo de una capacidad económica que es el objeto del gravamen, a efectos de que la comunidad pueda participar en los beneficios obtenidos. La misión del artículo 107 LHL no es la de redefinir el hecho imponible, sino la de determinar, una vez que se haya producido el devengo del impuesto, cuál haya de ser la base imponible.

Por lo tanto, presupuesto de la tributación es siempre que se haya producido un incremento real del valor de los bienes. Si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición del bien por el transmitente, no podrá entenderse, sin más, realizado el hecho imponible, sino que la administración tributaria deberá comprobar que los valores declarados no corresponden a los reales y así determinar si el bien ha incrementado durante el período en el que se encontró dentro del patrimonio del transmitente su valor. La administración tributaria local se ha limitado en este caso al cálculo de la base imponible a partir del procedimiento fijado en el artículo 107 LHL, sin previamente haber comprobado que se ha realizado el hecho imponible. Los valores de adquisición y transmisión declarados por el contribuyente son indicadores claros de que no se ha devengado el impuesto, porque no reflejan un incremento de valor de los terrenos, para lo cual la administración tributaria necesariamente tenía que haber comprobado que los valores declarados no correspondían a los reales y que los terrenos sí incrementaron su valor durante el tiempo en el que pertenecieron al transmitente”.

Resulta pues que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, admite las escrituras como medio probatorio suficiente para acreditar la pérdida de valor.

Pero además, según el Tribunal de Justicia de Canarias la administración debe comprobar que los valores declarados no corresponden a los reales, y acreditar que el bien ha incrementado durante el período en el que se encontró dentro del patrimonio del transmitente su valor.

Por lo que,   la administración no puede negar sin más a negar valor probatorio a las escrituras,  sobre todos si como en nuestro caso ha existido una  pérdida de valor importante.

A nuestro entender la pericial sólo es debiera ser necesaria cuando la diferencia entre valor de adquisición y valor de venta sea poca.

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