La bajada del ascensor a cota cero es una obra que tiene como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas
La principal finalidad de bajar el ascensor a cota cero es la suprimir las barreras arquitectónicas, el artículo 10.1.b) de la LPH nos dice cuando las obras tienen como finalidad suprimir las barreras arquitectónica tiene carácter obligatorio y no requiere acuerdo previo de la Junta de propietarios, implique o no modificación del Título Constitutivo o de los estatutos, siempre que:
- sea solicitada por:
- por un propietario con discapacidad que resida en la comunidad o trabaje o preste servicios voluntarios en ella sean personas
- por un propietario mayor de setenta años
- el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No elimina el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Será igualmente obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la Comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de estas.
¿Qué pasa si se superar las 12 mensualidades?
En ese caso resulta de aplicación el artículo 17.2 de la citada LPH.
En este caso además de acuerdo es necesario que el mismo sea aprobado por mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios para la aprobación.
Esto quiere decir que debe computarse el voto de los presentes y de los ausentes.
Se entiende que los ausentes están a favor de lo adoptado si, una vez notificado el acuerdo, no contestan en contra en el plazo de 30 días, como señala la regla 8 del artículo 17.
¿qué propietarios estarán obligados al pago de los gastos que se generan?
TODOS los propietarios deberán asumir los gastos, sin que el no uso de este servicio común pueda ser la causa de exoneración.
¿Y qué pasa si los Estatutos exoneran a los locales?
Responde a esta pregunta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de mayo de 2021.
El Tribunal Supremo considera que bajada a cota cero del ascensor, aunque se trate de la adaptación de un elemento ya existente, como puede ser el caso de la sustitución, no es una mera obra de conservación sino de ubicación “ex novo” de este servicio en una planta y declara que todos sin excepción han de abonar los gastos derivados de la bajada a «cota cero» del ascensor.
La Comunidad adoptó acuerdo en Junta por el que todos los propietarios, incluidos los bajos, debían de pagar los gastos.
Los propietarios de uno de los bajos solicitaron la nulidad del acuerdo entendiendo que no les correspondía el pago ya que en los Estatutos de la Comunidad de propietarios se indicaba que «…los locales en planta baja no participarán en los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del patio, zaguán y escalera, ni de su alumbrado, ascensor y equipos de presión hidráulica».
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por los propietarios del bajo. Y lo hace en base a que la cláusula estatutaria de exoneración de gastos a los bajos sólo exime del pago de gastos ordinarios y, por tanto, a sensu contrario, no de los gastos extraordinarios, estableciendo que la bajada a «cota cero» del ascensor es un gasto extraordinario.
Los propietarios del bajo recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial estimó su recurso declarando la nulidad del acuerdo, en base a que las obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resultan comparable a los supuestos de instalación del ascensor por primera vez.
La Comunidad interpuso Recurso de casación, que fue estimado, revocando la sentencia de la Audiencia y confirmando la del juzgado, declarando que los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la bajada a «cota cero» del ascensor.
Se cita en la fundamentación la STS 5/04/2019 que dice que:
“Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento (art. 10 de la LPH)”
Así mismo la STS 21/06/2018 dice que:
“La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora; accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo» el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor».
La bajada a cota cero, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, no de conservación o mantenimiento
Si quieres más información o tienes dudas sobre la legalidad de un acuerdo, no te quedes con la duda y contacta
Que pasa si el ascensor no me deja en mi planta y tengo que subir rampa . Sólo es en la entreplanta .ya que en el resto para a nivel de plantas en todas las alturas pero no así en la entreplanta que deja en hola y rampa a mi vivienda .yo tengo una incapacidad y me cuesta tirar del carro de la compra y uso muletas
María cuando dices que tienes una incapacidad, entiendo que la tienes reconocida.
La ley de Propiedad Horizontal obligada a la Comunidad a realizar las obras de accesibilidad que sean
necesarias para un uso adecuado de los elementos comunes o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Si la inversión supera esta cantidad, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Con lo que habría que saber qué solución técnica existe (por ejemplo puede ser un salva escaleras que sustituya a la rampa) y el coste.
Si el coste supera las 12 mensualidades y asumiendo que no vas a obtener los votos necesarios, hay otra vía, pero supone que los gastos que originen las obras de adecuación corran a cargo del solicitante de las mismas, o sea a tí, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que puedas obtener. de conformidad con la legislación vigente, pero las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca.
Se puede recurrir al procedimiento de la Ley 15/95, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Los derechos están reconocidos a personas con minusvalía física o mayores de 70 años y los requisitos son los siguientes:
• Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido, con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.
• Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y sean razonablemente compatibles con las características, arquitectónicas e históricas del edificio.
El procedimiento es el siguiente:
• Se notificará por escrito a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía. Hay que acompañar certificaciones y el proyecto técnico detallado de las obras a realizar.
• La comunidad o la mancomunidad de propietarios tiene un plazo de 60 días para comunicar por escrito al solicitante su consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las obras; también podrán proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último supuesto, el solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de las acciones previstas.
• Transcurrido el plazo sin efectuar la comunicación, se entenderá consentida la ejecución de las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas precisas. La oposición comunicada fuera de plazo no impedirá la realización de las obras.
• Si la Comunidad se opone habrá que acudir al Juzgado y presentar demanda de juicio verbal. Si acreditamos que se cumplen todos los requisitos, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de la persona discapacitada, pudiendo declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada.